Providencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, expediente 25000-23-27-000-2010-00126-01(23375) de 2018
Los artículos 314 y ss del Código General del Proceso, aplicables por remisión expresa del artículo 267 del C.C.A, regulan el desistimiento así: (i) las partes pueden desistir de los recursos interpuestos y (ii) el desistimiento del recurso no afecta la firmeza de la providencia materia del recurso. Además, no debe existir un pronunciamiento que haya puesto fin al proceso; cuando el desistimiento sea solicitado por intermedio de apoderado, debe estar facultado expresamente para ello, y efectuarse ante el secretario del juez de conocimiento, o del superior como ocurre en el caso. Esta Corporación ha precisado sobre el desistimiento de los recursos, que a diferencia de lo que ocurre con el desistimiento de la demanda, el escrito de desistimiento de un recurso no requiere presentación personal porque no implica disposición del derecho en litigio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 446 de 1998, como tampoco se aplican las restricciones contenidas en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil ya que ellas están instituidas únicamente para el desistimiento de la demanda