Providencia del Consejo de Estado, Sección Quinta, expediente 11001-03-24-000-2017-00183-00_20170822 de 2017
El artículo 10 del Decreto 1010 del 2000 dispone que la Registraduría Nacional del Estado Civil es un órgano de creación constitucional se organizará en dos niveles: (i) el central conformado por las dependencias cuyo ámbito de competencia es nacional; y, (ii) el desconcentrado, cuyo nivel de competencias está delimitado a una circunscripción electoral específica o dentro de los términos territoriales que comprendan el ejercicio de funciones inherentes a la Registraduría Nacional. Así, la Registraduría opera, desde la perspectiva territorial, a través de la desconcentración administrativa, entendida ésta como "la radicación de competencias y funciones en dependencias ubicadas fuera de la sede principal del organismo. Su utilidad para este órgano radica en la importancia de tener presencia en todo el territorio nacional y la imposibilidad física y técnica de ejercer esas funciones desde la sede principal de la institución. Este modelo desconcentrado implica, a su vez, que la Registraduría no actúa directamente en todo el territorio, porque se distribuyen las competencias por niveles de circunscripción electoral de manera que la función misma se ejerce en el territorio asignado, lo que a la luz del artículo 8 de la Ley 489 de 1998, implica desconcentración de funciones