Providencia del Consejo de Estado, Sección Primera, expediente 47001-23-31-000-2006-00829-01 de 2014
¿Puede excusarse una entidad prestadora de servicios de salud en la falta de instalaciones o instrumentos especializados para no prestar el servicio de urgencias en salud? No, mientras el artículo 168 de la Ley 100 de 1993 dispone que la atención inicial de urgencias, debe ser prestada obligatoriamente por todas las entidades públicas o privadas a todas las personas sin distingo alguno y sin necesidad de contrato previo, el artículo 188 idem garantiza la atención inicial de urgencias a todos los usuarios. Si las clínicas a las que fue llevado el paciente en búsqueda del ventilador de la UCI pediátrica no contaban con ese equipo dada su complejidad, tenían como entidades receptoras que prestar la atención inicial de urgencias con el fin al menos de lograr la estabilización de los signos vitales del paciente, mientras se ubicaba con certeza la clínica que si lo tuviera disponible y evitar a toda costa el recorrido infructuoso al que fue sometido el menor. Y es que no se requiere tener conocimientos en medicina sino apenas contar con razones lógicas para deducir que, si una institución prestadora de salud no se encuentra en capacidad de otorgarle la atención de urgencias a un paciente que la requiera, su deber no puede ser el de limitarse a decir que no puede porque no tiene convenio con el Distrito o que no tiene el equipo que se requiere, sino que su deber es el de procurar a toda costa, estabilizar sus signos vitales de modo tal que su situación de salud no se empeore sino que mejore con el transcurrir del tiempo. Lo anterior por cuanto si bien es cierto nadie está obligado a lo imposible, igualmente lo es que la actitud censurable de las clínicas investigadas por lo cual les fue impuesta la sanción económica, consistió en la indolencia y falta de diligencia demostrada por el personal de urgencias el día de los hechos - DESCONCENTRACIÓN DE FUNCIONES SUPERINTENDENCIA DE SALUD