Providencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, expediente 81001-23-31-000-2011-10003-01(52299) de 2017
Respecto de las peticiones presentadas ante las autoridades judiciales, en ejercicio del derecho consagrado en el artículo 23 de la C. Pol, la Corte Constitucional ha manifestado que "...en estos eventos, el alcance de este derecho encuentra limitaciones, por ello, se ha especificado que deben diferenciarse las peticiones que se formulen ante los jueces, las cuales serán de dos clases: (i) las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que por tales se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para el efecto; y (ii) aquellas que por ser ajenas al contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial en su condición, bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo". El artículo 63 del C. de P. C., aplicable a este proceso en virtud de la remisión normativa consagrada en el artículo 267 del C.C.A. establece que "las personas que hayan de comparecer al proceso deberán hacerlo por conducto de abogado inscrito, excepto en los casos en que la ley permite su intervención directa"