Providencia del Consejo de Estado, Sección Segunda, expediente 25000-23-15-000-2009-00008-01(AC) de 2009
Elementos del derecho de petición: 1. La posibilidad de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las Autoridades Públicas, sin que estas puedan negarse a recibirlas o tramitarlas. 2. Obtener una respuesta oportuna, es decir, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico y; 3. Que dicha respuesta absuelva el fondo del asunto, sobre la base de la competencia y funciones de la entidad, refiriéndose de manera completa a lo planteado, evitando fórmulas evasivas o elusivas, independientemente de que su sentido sea positivo o negativo. El derecho de petición implica para el administrado la posibilidad, no solo de elevar una solicitud respetuosa a la Administración, sino el obtener una pronta resolución a lo pedido, de tal manera que la Entidad no se puede sustraer a su obligación de contestar en debida forma lo requerido, pues estaría desconociendo la garantía del derecho fundamental de petición. El hecho de que las peticiones presentadas por la accionada no contengan la invocación expresa del artículo 23 de la Constitución Política, como derecho de petición no la exime de dar contestación adecuada a la nueva solicitud planteada por el peticionario. Si la falta de contestación por parte de la entidad se traduce en la configuración del silencio administrativo negativo, esto no es óbice para que se desconozca el derecho fundamental de petición.