Providencia del Consejo de Estado, Sección Quinta, expediente 76001-23-33-000-2019-01222-01_20200416 de 2020
Se demandó la nulidad del acto de elección del alcalde del municipio de Tuluá (Valle del Cauca) alegando que hubo irregularidades en el proceso de votación y escrutinio. El Tribunal rechazó la demanda teniendo en cuenta que el actor no subsanó la falta de requisitos formales que le fueron señalados en el auto que la inadmitió. La Sala confirmó la decisión luego de considerar que el actor no precisó en qué etapas o registros electorales se presentaron las irregularidades. El artículo 139 de la ley 1437 de 2011 establece una exigencia adicional para la admisión de la demanda de nulidad electoral contra elecciones por voto popular, la cual se refiere al deber del actor de "precisar" las etapas, registros y, en consecuencia, también las zonas, puestos y mesas de votación en donde presuntamente se incurrió en las irregularidades o vicios que alega como fundamento de sus pretensiones. El demandante, lejos de subsanar la demanda, mantuvo la indeterminación inicial de su acusación, lo que le impide al juez electoral entrar a conocer del asunto y más todavía examinar oficiosamente todas las zonas, mesas y puestos de votación de dicha circunscripción, como lo pretende la parte actora, en un intento infundado por trasladarle su carga procesal al juez de conocimiento