Sentencia de Control de Constitucionalidad C-459 de 2011
La previsión del decomiso como medida correctiva de carácter policivo, en los artículos 166, numeral 10 del Decreto 1355 de 1970 y 129 del Decreto 522 de 1971, constituye una limitación legítima del derecho de propiedad diferente de la acción de extinción del dominio y por tanto, no requiere ser ordenado por una autoridad judicial, sino que puede ser impuesto por una autoridad administrativa como lo es el alcalde, a quien corresponde conocer de las contravenciones que dan origen a la medida correctiva. Lineamientos trazados por la jurisprudencia en relación con el decomiso administrativo, según los cuales: (i) existen eventos en los que el decomiso permanente se ajusta a la Constitución, como sanción por la comisión de una sanción administrativa; (ii) si bien el decomiso administrativo implica la pérdida del derecho de propiedad a favor del Estado, no requiere la declaración judicial, porque esa reserva solo la impuso el Constituyente para las situaciones enunciadas en el inciso segundo del artículo 34 de la Carta que hacen relación a la adquisición ilegítima del bien objeto de la extinción del dominio, mientras que el decomiso administrativo no tiene por finalidad poner en entredicho la legitimidad de la propiedad del bien objeto de dicha medida, sino sancionar la inobservancia de una obligación legal; (iii) tampoco se puede asimilar esta clase de decomiso a la confiscación, medida expresamente prohibida por la Constitución y que supone "el apoderamiento de todo o de parte del patrimonio de una persona por parte del Estado sin compensación alguna", toda vez que el origen de este decomiso es la infracción administrativa determinada por el legislador, mientras la confiscación carece de fundamento normativo alguno. Decreto 1355 de 1970 "por el cual se dictan normas de policía", Arts. 186, Num 10, 194 y 213 (parciales); Decreto 522 de 1971; Art. 129 (Mod. el Art. 220 del Decreto 1355 de 1970) : Exequibles - [Resumen automatizado: La Sala Plena de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados, Juan Carlos Henao Pérez -quien la preside-, Nilson Pinilla Pinilla, Maria Victoria Calle Correa, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Mauricio González Cuervo, Jorge Iván Palacio Palacio, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, Humberto Antonio Sierra Porto y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la presente sentencia con fundamento en los siguientes, || Sólo el legislador ordinario o extraordinario está llamado a definir los casos en que esta sanción procede, toda vez que, i) estamos en presencia de una decisión que afecta un derecho constitucional: la propiedad; ii) es la consecuencia del poder sancionatorio administrativo que tiene el Estado y que de conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación, es "un instrumento de autoprotección, en cuanto contribuye a preservar el orden jurídico institucional mediante la asignación de competencias a la administración que la habilitan para imponer a sus propios funcionarios y a los particulares el acatamiento, inclusive por medios punitivos, de una disciplina cuya observancia contribuye a la realización de sus cometidos", y cuyo fundamento está en la colaboración armónica entre las distintas ramas del poder público, artículo 113 de la Constitución.] - [Palabras claves: propiedad, extinción, bien, dominio, derecho, constitución, administrativo, sentencia, bienes, sanción, puede, constitucional, judicial]; Art. 129 (Mod. el Art. 220 del Decreto 1355 de 1970) : Exequibles