Sentencia de Control de Constitucionalidad C-146 de 2015
La falta de indicación del nombre y la dirección del recurrente no será causal de rechazo de los recursos procedentes en sede administrativa si esa información había sido previamente conocida por la correspondiente autoridad. Para la Corte, la exigencia del requisito previsto en el numeral 4º que remite la norma demandada, esto es, indicar el nombre y la dirección de notificación del recurrente, resulta razonable. De igual manera aparece válido que, en ejercicio de la libertad de configuración legislativa, se establezcan consecuencias desfavorables ante el incumplimiento de las cargas previstas en las normas de procedimiento. Sin embargo, señaló como no menos cierto que el legislador debe cuidar de que las cargas procesales que se establezcan y el previsible efecto de su incumplimiento, no resulten desproporcionados, ni hagan nugatorio el derecho de defensa de los interesados. En esta perspectiva, la Corte encontró válido considerar que, siendo posible que pese a la referida omisión, esa información haya sido previamente conocida por la correspondiente autoridad, se advierta que en tal supuesto no podrá hacerse oponible esta consecuencia al interesado. Ley 1437 de 2011 "por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo", Art. 78 (parcial) : CONDICIONALMENTE exequible - [Resumen automatizado: La Sala Plena de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados María Victoria Calle Correa -quien la preside-, Mauricio González Cuervo, Luis Guillermo Guerrero Pérez, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio, Gloria Ortiz Delgado, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, Martha Victoria Sáchica Méndez y Luis Ernesto Vargas Silva en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en el decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente sentencia con fundamento en los siguientes: || En resumen, estos intervinientes formulan que (i) la consecuencia contemplada en el artículo 78 de rechazar un recurso por omitirse la dirección y el domicilio del interesado, desconoce las etapas y piezas procesales surtidas en el trámite ante la administración, dentro de las cuales la identificación de los sujetos involucrados en la actuación ya ha debido surtirse, (ii) aunado a lo anterior, el requisito exigido es de naturaleza formal, lo que significa, igual que en otros procedimientos, que puede ser saneado y no implicar una consecuencia tan gravosa como el rechazo, (iii) la sanción de rechazo impuesta al recurrente resulta excesiva, desproporcionada y constituye una barrera legal que desconoce los derechos al acceso a la administración de justicia y el debido proceso y (iv) la administración cuenta con herramientas establecidas en la ley para notificar en debida forma al interesado del acto administrativo que se ataca.] - [Palabras claves: administración, derecho, debido, recurso, dirección, proceso, corte, recursos, requisito, acceso, administrativo, norma, justicia, rechazo]