Providencia del Consejo de Estado, Sección Segunda, expediente 11001-03-25-000-2005-00013-00(0347-05) de 2009
¿Cuál es el alcance de la expresión "administración central" contenida en el art. 189 Num. 14 de la Constitución Política? ¿La facultad otorgada al Presidente a través de los Art. 189 Num. 16 y el Art. 54 de la Ley 489 de 1998, para reestructurar las entidades del orden nacional, es perentoria o permanente? La expresión "administración central", consignada en el numeral 14 del artículo 189 de la Carta Política, ha de entenderse en armonía con el numeral 16 ibidem que enumera algunos organismos sobre los cuales puede ejercer el Presidente la facultad de modificar su estructura, potestad que no concluye en éstos, pues culmina la misma disposición extendiéndola a los "demás organismos administrativos nacionales". Igual conclusión cabe frente al numeral 15, que faculta al Presidente para la supresión o fusión de organismos nacionales.