Sentencia de Control de Constitucionalidad C-542 de 2010
¿Cuándo las normas demandadas establecen el recurso de apelación y el grado jurisdiccional de consulta sólo respecto de la decisión judicial que impone sanciones por desacato a la orden judicial proferida por la autoridad competente en los procesos relacionados con acciones populares y acciones de cumplimiento, pero no en el evento que la decisión en el incidente respectivo resulte contraria a la petición de quien lo inició, es decir, la falta de reconocimiento al promotor del incidente para interponer recursos de alzada, vulnera los derechos a la igualdad, al debido proceso, a la defensa, al acceso a la administración de justicia y a la prevalencia del derecho sustancial? Para la Corte resulta razonable la diferencia de trato dispensada por el legislador a favor de la persona sancionada, al cabo del incidente de desacato regulado mediante las normas examinadas, teniendo en cuenta que (i) se trata de un trámite disciplinario en que el Estado, mediante un juez, decide si hubo o no incumplimiento de una orden impartida por el mismo juez; (ii) no consiste en un proceso contencioso entre el promotor del incidente y el investigado, sino de un trámite correccional que puede concluir con medidas disciplinarias que, según el caso, implican restricción a la libertad individual del sancionado o afectación de su patrimonio, sin que la imposición de estas medidas garantice per se el cumplimiento de la decisión judicial; y (iii) existe diferencia sustancial entre el promotor del incidente de desacato y el investigado, por cuanto el primero da inicio al trámite sin correr el riesgo de ser sancionado; por lo mismo, el legislador no lo facultó para recurrir decisiones que no afectan su libertad personal o su peculio, al paso que, para rodear de mayores garantías al procesado, acordó permitirle en uno de los casos el ejercicio del recurso de apelación (art. 29 de la Ley 393 de 2007) y en ambos casos dar trámite al grado jurisdiccional de consulta. Ley 393 de 1997, "por la cual se desarrolla el artículo 87 de la Constitución Política"; Art. 29 (parcial). Ley 472 de 1998, "por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones"; Art. 41 (parcial) : Exequibles - [Resumen automatizado: Para el Ministerio Público los cargos formulados en el presente caso se fundan en que las normas acusadas amparan a quien resulta sancionado por el desacato de la orden judicial proferida por la autoridad competente, en los procesos relacionados con acciones populares y de cumplimiento, al prever el recurso de apelación y el grado jurisdiccional de consulta únicamente respecto de tales sanciones y no a favor de quien promovió el incidente. || La Sala Plena de la Corte Constitucional deberá determinar si las normas demandadas vulneran los derechos a la igualdad, al debido proceso, a la defensa, al acceso a la administración de justicia y a la prevalencia del derecho sustancial, cuando establecen el recurso de apelación y el grado jurisdiccional de consulta sólo respecto de la decisión judicial que impone sanciones por desacato a la orden judicial proferida por la autoridad competente en los procesos relacionados con acciones populares y acciones de cumplimiento, pero no en el evento que la decisión en el incidente respectivo resulte contraria a la petición de quien lo inició, esto es, no imponga la sanción correspondiente.] - [Palabras claves: normas, desacato, judicial, legislador, constitución, corte, decisión, consulta, ley, sanción, sentencia, superior, orden, proceso, derecho]; Art. 41 (parcial) : Exequibles