Sentencia de Control de Constitucionalidad C-619 de 2012
¿La competencia otorgada en una ley ordinaria al Consejo Superior de la Judicatura para ejercer el poder disciplinario preferente en los asuntos de competencia de los consejos seccionales (a solicitud de parte u oficiosamente), disponiendo el cambio de radicación de esos procesos (en cualquier etapa) y creando las salas de decisión respectivas (a través del reglamento interno expedido por la corporación), en los términos previstos en el artículo 42 de la Ley 1474 de 2011, desconoce el debido proceso e igualdad desde la perspectiva de los principios de juez natural y doble instancia? En virtud de las funciones que en materia disciplinaria cumplen tanto el Consejo Superior como los Consejos Seccionales, las providencias que emanan de dichas autoridades tienen la naturaleza de decisiones judiciales, con la fuerza y efectos que de ello se deriva, de manera que no pueden ser sometidas al escrutinio de otra jurisdicción, salvo en sede constitucional, a través de la acción de tutela. La norma permite que, en cualquier etapa del proceso jurisdiccional disciplinario, el Consejo Superior de la Judicatura desplace a los Consejos Seccionales en el ejercicio de una competencia asignada directamente por la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. Con ello el concepto de "juez natural" se ve seriamente afectado por cuanto el disciplinado carece de certeza sobre las condiciones objetivas acerca de quién será su juzgador en un asunto que por su naturaleza exige de reglas previas y claramente definidas por el Legislador al hacer parte del derecho punitivo del Estado, reglas y parámetros que la norma impugnada no incorpora. Finalmente la Corte consideró que si bien el cambio de radicación de procesos no desconoce la Constitución y, está autorizado en algunas situaciones particulares, el mismo debe aplicarse bajo reglas, criterios o supuestos explícitos previstos por el propio legislador. En el presente caso dicha atribución es inconstitucional porque se asigna sin que el legislador establezca directamente los parámetros, reglas y directrices en que habrá de ser ejercida. Ley 1474 de 2011, "por la cual se dictan normas orientadas a fortalecer los mecanismos de prevención, investigación y sanción de actos de corrupción y la efectividad del control de la gestión pública."; Art. 42 : INEXEQUIBLE - [Resumen automatizado: Procede luego a conceptualizar el alcance de la cláusula de reserva de ley estatutaria, para señalar que la materia regulada por la Ley 1474 de 2011 no está sometida dicha reserva, porque si bien el contenido normativo de sus disposiciones guarda relación con los derechos fundamentales y hace alusión a aspectos propios de la administración de justicia, “en general se trata de normas procesales por medio de las cuales se establecen las reglas de procedimiento disciplinario a las cuales se someten las actuaciones judiciales adelantadas en relación con los procesos que son competencia de las seccionales de la judicatura”. || 2.3.- De acuerdo con lo anterior, corresponde a la Corte determinar si la competencia otorgada en una ley ordinaria al Consejo Superior de la Judicatura para ejercer el poder disciplinario preferente en los asuntos de competencia de los consejos seccionales (a solicitud de parte u oficiosamente), disponiendo el cambio de radicación de esos procesos (en cualquier etapa) y creando las salas de decisión respectivas (a través del reglamento interno de la respectiva corporación), en los términos previstos en el artículo 42 de la ley 1474 de 2011, desconoce las cláusulas de reserva de ley y de reserva de ley estatutaria, así como el debido proceso e igualdad desde la perspectiva de los principios de juez natural y doble instancia.] - [Palabras claves: ley, corte, justicia, reserva, superior, constitución, competencia, consejo, judicatura, sentencia, administración, norma, estatutaria, estructura, sala]; Art. 42 : INEXEQUIBLE