Sentencia de Control de Constitucionalidad C-533 de 2013
(i) ¿Vulnera el derecho de acceso a la justicia, al establecer la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad en los procesos ejecutivos que se promuevan contra los municipios -dejando de lado los derechos de carácter laboral-? Para la Corporación, es razonable exigir el agotamiento de la conciliación prejudicial en los procesos ejecutivos iniciados contra los municipios, en tanto la medida propende hacia fines legítimos e imperiosos, a través de un mecanismo que no está prohibido constitucionalmente y que es adecuado para alcanzar tales fines. (ii) ¿viola el principio de igualdad, al imponer a los deudores de los municipios una carga procesal (conciliación prejudicial) que no se impone a los demás deudores en los procesos ejecutivos? El criterio de diferenciación empleado por el legislador (que el titular del crédito sea un municipio) no es uno de aquellos criterios señalados por la Constitución Política como sospechosos de establecer un trato discriminatorio (vgr. sexo, raza, religión, origen familiar o nacional). No ocurre lo mismo, cuando se trata del cobro ejecutivo de créditos por acreencias laborales. En este caso, la Corte consideró que el legislador vulnera los derechos laborales y especialmente, el derecho a la igualdad de los trabajadores que tienen deudas del municipio, susceptibles de ser reclamadas mediante un proceso ejecutivo. Al respecto, reiteró lo dispuesto en la sentencia C-160-99, en cuanto la conciliación en materia laboral no se requiere cuando ya se posee un título ejecutivo de derecho cierto e indiscutible que no se puede renunciar ni negociar, como lo prevé el artículo 53 de la Constitución. Ley 1551 de 2012, "por la cual se dictan normas para modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios"; Art. 47 : CONDICIONALMENTE exequible - [Resumen automatizado: La Sala Plena concluye que: (i) el legislador no viola el derecho de acceso a la justicia al establecer la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad en los procesos ejecutivos que se promuevan contra los municipios, por cuanto es una herramienta razonable [busca fines legítimos e imperiosos constitucionalmente, a través de un medio no prohibido, que es conducente para alcanzarlos y que, prima facie, no sacrifica desproporcionadamente otros valores, principio o derechos constitucionales]. || "Desde la sentencia C-893 de 2001 la Corte Constitucional había definido la inconstitucionalidad que se generaba con la Ley 640 de 2001, cuando exigía la conciliación extrajudicial como requisito obligatorio de procedibilidad, entre los tantos argumentos esgrimidos por el juez constitucional en aquella ocasión, se destacó que tal exigencia vulneraba el acceso a la administración de justicia en tanto que en materia laboral no podía ser obstaculizado por condición de procedibilidad y porque la conciliación tiene un carácter potestativo y voluntaria sumándose a ello que existe una facultad constitucional radicada en cada trabajador para conciliar y transigir sobre derechos ciertos e indiscutibles, derecho que se vulneraba al exigir como obligatorio dicho requisito de procedibilidad, pues lo que hacía la norma constitucional era otorgarle esa libertad al trabajador, fíjese que se trataba de la conciliación [previa al inicio de un proceso declarativo ordinario y aun así se consideró que era inconstitucional,] con más razón aún si el requisito de procedibilidad se exige para el inicio de una acción ejecutiva de carácter laboral cuando el derecho ya es cierto e indiscutible, imponerle esta carga al trabajador resulta desproporcionado desde el punto de vista constitucional.] - [Palabras claves: corte, derecho, requisito, municipios, norma, procesos, ley, derechos, sentencia, justicia, acceso]; Art. 47 : CONDICIONALMENTE exequible