Providencia del Consejo de Estado, Sección Segunda, expediente 73001-23-33-000-2017-00513-01(6403-18) de 2019
Requisito de procedibilidad en la conciliación extrajudicial. Son materia de conciliación los derechos que tengan el carácter de "inciertos y discutibles" autorizados por el artículo 53 de la C. Política, y a los que hace referencia la Ley Estatutaria al establecer dicho requisito "cuando los asuntos sean conciliables..." Cuando se ha adquirido el derecho pensional por cumplir los requisitos señalados en la Ley, las partes involucradas en la eventual controversia judicial no están en posibilidad jurídica de conciliar tal derecho, ya que es de carácter imprescriptible e irrenunciable, las condiciones para su otorgamiento están dadas por la Ley y ella no puede ser objeto de negociación por ninguno de los extremos, por ser de orden público. La conciliación extrajudicial es requisito de procedibilidad para presentar el medio de control cuando el asunto en cuestión sea conciliable, tal como lo dispone el numeral 1 del artículo 161 de la Ley 1437 de 2011, cuando se traten de derechos que tengan el carácter de inciertos y discutibles