Providencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, expediente 25000-23-37-000-2012-00387-01(20183) de 2014
¿Están obligadas las Personerías Municipales a recibir demandas administrativas en situaciones de paros judiciales toda vez que el término de caducidad no se interrumpe? No, el artículo 118 de la Constitución Política de Colombia establece que las Personerías Municipales pueden ejercer el Ministerio Público. A ellas corresponde la guarda y promoción de los derechos humanos, la protección del interés público y la vigilancia de la conducta oficial de quienes desempeñan funciones públicas. La Personería Distrital de Bogotá es un organismo de control que tiene, entre otras funciones, la de atender los requerimientos ciudadanos en virtud de la cual "recibe, tramita, gestiona y resuelve, según el caso, las peticiones, quejas reclamos, de información y-o consultas de la ciudadanía, estas se pueden presentar por medio escrito, telefónico, personal o en línea". Ahora bien, aunque no existe una norma que establezca ante qué autoridad se debe interponer la demanda en el caso de cese de actividades de la Rama Judicial, el demandante debió acatar el criterio fijado por la jurisprudencia de esta Corporación, que encuentra asidero legal en el artículo 62 del Régimen Municipal y Político, según el cual en casos de cese de actividades de la Rama Judicial el término de caducidad se extiende hasta el día hábil siguiente a aquel en que se reinician las actividades, como se puede colegir de la jurisprudencia antes citada. Esta interpretación no solo garantiza el derecho de acceso a la administración de justicia, sino que da prevalencia al derecho sustancial sobre las formas jurídicas y, mantiene el equilibrio en las cargas procesales que tienen las partes. Sin embargo y, precisamente para hacer efectivo ese derecho fundamental y, teniendo en cuenta la situación excepcional por la que atravesó la Rama Judicial entre el 22 de octubre y el 23 de noviembre de 2012, se tendrá como fecha de presentación de la demanda el 26 de octubre de 2012, esto es, el día en que el demandante radicó ante la Personería Distrital la solicitud de remitir el escrito contentivo de la misma al Tribunal Administrativo de Cundinamarca una vez se normalizara la prestación de los servicios en esa Corporación. En todo caso, la Sala aclara que no corresponde a las Personerías Municipales o al Ministerio Público en general, recibir o radicar las demandas que en ejercicio de un medio de control formulen las personas con la finalidad de poner en movimiento el aparato de administración de justicia para que dirima ciertos conflictos