Providencia del Consejo de Estado, Sección Primera, expediente 25000-23-24-000-2012-00224-00 de 2020
Momento a partir del cual comienza a contabilizarse el ejercicio oportuno de la potestad sancionatoria de la Administración. Según la jurisprudencia de la Sección Primera de esta Corporación, este término empieza a contabilizarse, generalmente y como ya lo ha sostenido esta Corporación y según sea el caso, desde (i) la realización del acto de ejecución instantánea, (ii) la cesación de la conducta continuada, (iii) la fecha en la que se debió cumplir un deber o (iii) de manera individual frente a cada una de las conductas homogéneas reiteradas. En ese sentido, cabe precisar que estas hipótesis tienen como común denominador la realización del hecho, conforme lo dispone el artículo 38 del CCA. Por tanto, para contabilizar el término de caducidad de la facultad sancionatoria, se debe, en cada caso, determinar el tipo de conducta objeto de infracción. En ese orden de ideas, cuando se trata de una conducta de ejecución instantánea, el término para investigar y sancionar al administrado se debe contabilizar desde que se produce el hecho; mientras que cuando se trata del segundo tipo de conductas, el término de los tres (3) años de que trata el artículo 38 del CCA. comienza a contarse a partir del momento en que cesa la conducta reprochable