Corte Suprema de Justicia precisa los deberes del funcionario judicial frente a las partes para utilizar las TICs en el trámite de los procesos judiciales. De suerte que, cuando se trata de realizar "audiencias virtuales" es fundamental que quienes deban intervenir en ellas tengan "acceso" y manejo del "medio tecnológico" que se utilizará a fin de llevarlas a cabo; de lo contrario, no podrán comparecer y mucho menos ejercer la "defensa de sus derechos". No bastará que el fallador programe la sesión, sino que además deberá, (i) Convocar a los interesados con la debida anticipación, de modo que entre el señalamiento de la audiencia y su celebración medie tiempo suficiente para que ellos se "prepararen", (ii) Suministrarles oportunamente los datos para que puedan ingresar a la audiencia virtual, esto es, la plataforma, las condiciones técnicas para acceder a ella, una breve descripción de su funcionamiento, entre otros aspectos, que le permita "acceder y familiarizarse con el medio tecnológico a través del cual se realizará la audiencia", y (iii) Poner a su disposición el expediente con suficiente anterioridad y a través de los canales a su alcance o los mecanismos dispuestos por el Consejo Superior de la Judicatura (Circulares PCSJ20-11, 31 mar. 2020 y PCSJ20-27, 21 jul. 2020), o en su defecto, las piezas relevantes para el desarrollo de ella, para que puedan "ejercer sus derechos" - [Resumen automatizado: (i) El Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquirá, el 2 de julio de 2020 convocó a las partes para agotar las etapas previstas en los artículos 372 y 373 del Código General del Proceso (audiencia inicial y de instrucción y juzgamiento), e informó que la llevaría a cabo de «manera virtual», el día 9 del mismo mes (archivo «41. || También, que ante la «pérdida de competencia» del juzgado para proferir «sentencia», lo que puso en conocimiento en diversas «solicitudes» antes de la «audiencia», y la vigencia del llamamiento en garantía que hizo a Publio José Buitrago Fonseca y Luis Gerardo Murillo Arévalo, esa actuación no podía adelantarse, por lo que suplicó, además de invalidar la sentencia de 9 de julio, «declarar vencido el término de duración del proceso (…) y ordenar el procedimiento previsto en el artículo 121 del Código General del Proceso» y «dar por notificado legalmente el llamamiento en garantía». || Siendo así, cuando el apoderado de alguna de las partes reclame el aplazamiento de una audiencia, deberá encontrarse en alguno de los eventos contemplados en el numeral segundo del artículo 159 del estatuto adjetivo, o, también, como lo ha admitido esta Sala, en otras circunstancias adicionales que le impidan honrar el compromiso de asistir, las que por tanto exigen un análisis especial de cara a los principios generales del derecho, entre ellos, aquel según el cual nadie está obligado a lo imposible (ad impossibilia nemo tenetur).] - [Palabras claves: audiencia, julio, parte, virtual, judicial, proceso, apoderado, medio, día, expediente, así, aplazamiento]