Providencia del Consejo de Estado, Sala Plena, expediente 73001-23-31-000-2007-00127-01(REV) de 2019
La acción popular no procede para anular actos administrativos. La acción popular no tiene un carácter supletivo o residual frente a otras acciones judiciales, sino que se caracteriza por ser autónoma y principal dado que su objeto es la protección de derechos colectivos. No obstante, ello no implica que los poderes del juez de la acción popular sean ilimitados. Esta Corporación ha dejado en claro que este medio control no procede para controvertir las leyes de la República y discutir decisiones judiciales de constitucionalidad, ni para cuestionar la constitucionalidad del proceso de concertación y entrada en vigor de Tratados Internacionales; tampoco para discutir decisiones judiciales; ni es el medio idóneo de verificación y cumplimiento de lo decidido por otras autoridades judiciales. Se unificó criterio para advertir que la acción popular no procede para anular actos administrativos, porque ello compete al juez que conoce de las acciones de nulidad y de nulidad y restablecimiento del derecho, posición que está en consonancia con lo dispuesto por el artículo 144 del CPACA
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