Providencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, expediente 27001-23-31-000-2007-00055-01(37313) de 2017
La franja paralela a los cauces fluviales es un bien público, un bien destinado o afectado a una finalidad pública. El concepto de espacio público está así compuesto por dos elementos fundamentales, que son su afectación al interés general y su uso por parte de la colectividad. El Estado tiene el deber constitucional de velar por la protección del espacio público (artículo 82, C.P). La facultad de los alcaldes de restituir los bienes de uso público de las áreas ocupadas, consagrada en el artículo 132 del antiguo Código Nacional de Policía, es trasunto de dicho deber, además, el Decreto 640 de 1937 conminaba a los alcaldes a restituir las zonas de terreno ocupadas o usurpadas por los particulares, procediendo a su demolición. El artículo 5º de la Ley 9ª de 1989 indica que hacen parte del espacio público las áreas requeridas para la circulación, tanto peatonal como vehicular; para la seguridad ciudadana; para la conservación y preservación del paisaje y los elementos naturales del entorno de la ciudad; así como los necesarios para la preservación y conservación de las playas marinas y fluviales, los terrenos de bajamar (inc. 2º, artículo 5º, Ley 9ª de 1989)