Providencia del Consejo de Estado, Sala Plena, expediente 20001-33-31-004-2007-00158-01(A)(AP)REV de 2019
Desistimiento en la acción popular. Esta corporación, a través de diferentes pronunciamientos, ha considerado que el desistimiento expreso de que tratan los artículos 342 a 345 del C. de P. C. no es procedente en la acción popular, por cuanto se opone a la naturaleza y finalidad de esta última, ya que ella persigue la protección de los derechos e intereses radicados en cabeza de una colectividad y no la protección de intereses individuales o personales (...) esta corporación aún no se ha pronunciado sobre el desistimiento tácito en acciones populares, pero sí se ha ocupado de analizar la procedencia de la figura de la perención (artículo 148 del C.C.A.) y ha concluido que ésta, la cual se asemeja al desistimiento por los efectos que produce, no opera en tal tipo o clase de acciones, por cuanto, de conformidad con lo previsto en el artículo 5 de la ley 472 de 1998, por la cual se regula el ejercicio de ellas y de las de grupo, es obligación del juez impulsarlas oficiosamente y producir decisión de mérito, so pena de incurrir en falta disciplinaria, sancionable con destitución, razón por la cual es su deber superar cualquier obstáculo que impida su eficaz desarrollo