Providencia del Consejo de Estado, Sala Plena, expediente 15001-33-33-007-2017-00036-01(AP)REV-SU de 2019
Jurisprudencia Unificación. Costas procesales en acciones populares. Con respecto al demandante, actor popular, la regla general es que no hay lugar a condenarlo en costas. La excepción a esta regla se configura sólo en caso de que haya actuado temerariamente o de mala fe y las normas aplicables para dicha condena son las previstas en el procedimiento civil. En este último evento, además de la condena en costas a cargo del actor popular, éste debe asumir el pago de la multa que se le impone. En relación con el demandado, trátese de una autoridad pública o de un particular, la regla general es que siempre hay lugar a condenarlo en costas cuando resulte vencido, para lo cual se aplican las normas del procedimiento civil. En caso de temeridad o mala fe en su actuación, debe asumir, además, el pago de la multa que se le impone con ocasión de dicha conducta procesal. Las costas procesales, en su componente de expensas y agencias en derecho, es un tema regulado de manera expresa, en el artículo 38 de la Ley 472 de 1998, razón por la cual no le está permitido al fallador aplicar un ordenamiento diferente al del procedimiento civil, pues tal autorización se previó en el artículo 44 de la Ley 472 de 1998 respecto de los asuntos no regulados. Como la función de las agencias en derecho es la de otorgar a la parte vencedora una razonable compensación económica por la gestión procesal que realizó, siempre hay lugar a reconocerlas a favor del actor popular que resulta victorioso