Providencia del Consejo de Estado, Sección Quinta, expediente 41001-23-33-000-2019-00571-01(AC) de 2020
El Juzgado sexto oral administrativo de Neiva vulneró el derecho fundamental al debido proceso del municipio de Neiva, por la sanción que le impuso con ocasión de la inasistencia a la diligencia de pacto de cumplimiento realizada dentro de una acción popular. La Sala consideró que la autoridad judicial realizó una interpretación exegética del artículo 27 de la Ley 472 de 1998, y, a su vez, descontextualizada de las subreglas fijadas en la sentencia de unificación de 11 de octubre de 2018, sobre esta materia. Así las cosas, el municipio de Neiva al haber estado representado por el apoderado judicial y, con la debida autorización del Comité de Conciliación de la entidad, satisfizo el requisito normativo de asistencia de las partes a la diligencia de pacto de cumplimiento. A la luz del artículo 27 de la Ley 472 de 1998 no existe requisito alguno que exija que a la misma deba asistir únicamente el representante legal del ente territorial, y por ello es admisible como ocurrió en el caso objeto de estudio, que a la audiencia pública referida se presentara el apoderado del municipio de Neiva, el cual desde el comienzo del proceso constitucional de protección de derechos colectivos se le reconoció personería jurídica para actuar, esto gracias al poder otorgado por la Alcaldía para asistir, y representar los intereses del municipio en los procesos en donde fungiera como parte