Sentencia de Revisión de Tutela T-689 de 2013
¿Los accionados vulneraron los derechos fundamentales de más de sesenta familias al iniciar y tramitar la acción de protección policiva sin aplicar el trámite dispuesto en el Decreto 747 de 1992, por tratarse de un bien rural, y ante las irregularidades que sugieren se presentaron en la realización de la diligencia de lanzamiento por ocupación de hecho sin adelantar previamente un estudio de enfoque diferencial de los grupos en situación de vulnerabilidad allí asentados para salvaguardar todas sus garantías? Concede - Las autoridades deben implementar en caso que pretendan recuperar bienes, medidas adecuadas para la protección de los derechos fundamentales de los afectados, particularmente el derecho a la vivienda digna. Así, de acuerdo con el Comité DESC y los Principios de Pinheiro, las autoridades deben, entre otros aspectos, (i) garantizar el debido proceso, (ii) consultar previamente a la comunidad afectada, (iii) notificarla de la decisión de desalojo en un plazo suficiente y razonable, (iv) suministrar a los interesados, en un plazo razonable, información relativa a los desalojos previstos y a los fines que se destinarán las tierras o las viviendas; (v) estar presentes durante la diligencia; (vi) identificar a todas las personas que efectúen el desalojo; (vii) no efectuar desalojos cuando haya muy mal tiempo o de noche, salvo que las personas afectadas den su consentimiento; (viii) ofrecer recursos jurídicos efectivos a los afectados; y (ix) ofrecer asistencia jurídica a la comunidad para solicitar la garantía de sus derechos y, si es del caso, la reparación de los daños que les sean causados. Las autoridades municipales y de policía no tuvieron en cuenta los estándares internacionales sobre las reglas a seguir en materia de desalojos, obligaciones que emanan del derecho internacional de los derechos humanos y vinculan al Estado colombiano - [Resumen automatizado: En segundo lugar, la acción de protección policiva, según se evidencia de la prueba documental, ya había caducado, esto es, la parte interesada no la ejerció dentro de los 15 días calendario siguientes al supuesto acto de invasión, de conformidad con lo establecido en el Decreto 747 de 1992, pues en el hecho cuarto de la querella presentada el día 21 de septiembre de 2011, por el señor, se expone que contra algunas de las personas contra quienes se dirige la querella se formuló una denuncia penal desde enero de 2011, y que con posterioridad a dicha fecha se han asentado en este predio otras personas. || Los accionantes solicitan la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo, a la vida digna, a la igualdad, al mínimo vital y a la vivienda, presuntamente vulnerados por el señor Juan Miguel de Vengoechea y por la Alcaldía Municipal de Ciénaga, Magdalena, por iniciar y tramitar una acción de protección policiva en su contra, sin tener en cuenta que no se acreditó el requisito de haberla promovido dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha en que se presentó la supuesta invasión en el predio objeto de controversia y, en particular, por inobservar todo el trámite dispuesto en el Decreto 747 de 1992, lo cual finalizó con la realización de la diligencia de lanzamiento por ocupación de hecho de apróximadamente sesenta familias asentadas en el lugar donde se ejecutó la misma.] - [Palabras claves: proceso, diligencia, derechos, tutela, derecho, hecho, acción, fundamentales, vivienda, predio, parte, personas, lugar, ocupación, protección, lanzamiento]