Providencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, expediente 11001-03-28-000-2020-00001-00_20200312 de 2020
La regla específica de la suspensión provisional en el proceso de nulidad electoral - artículo 277 de la Ley 1437 de 2011 consiste en que dicha petición debe resolverse en el mismo auto admisorio de la demanda. Igualmente, esta institución se configura como una de las causales de pérdida de fuerza ejecutoria del acto administrativo, teniendo incidencia particularmente respecto de su carácter ejecutorio. Con la expedición de la Ley 1437 de 2011, basta que se presente una violación a las disposiciones señaladas como desconocidas, en la demanda o en escrito separado antes de la admisión de la misma, contravención que debe surgir del análisis por parte del juez, del acto demandado con las normas esgrimidas como violadas o, del estudio de las pruebas aportadas por el accionante con su escrito de demanda para que sea procedente la medida precautelar. Se demandó la nulidad, con solicitud de suspensión provisional del acto de elección del director general de la Corporación Autónoma Regional del Cesar - CORPOCESAR. La Sala decretó la suspensión provisional del acto acusado, al advertir que hubo irregularidades por parte del consejo directivo en la decisión adoptada sobre las faltas absolutas de algunos miembros al privarlos del derecho al voto sin fundamento legal para ello y, permitir que en las decisiones sobre recusación participaran quienes a su turno estaban recusados. De igual modo, no se acreditó el incumplimiento del requisito de experiencia específica endilgado al director elegido