Providencia del Consejo de Estado, Sección Quinta, expediente 68001-23-33-000-2020-00025-01_20200319 de 2020
¿Qué requisitos previos debe cumplir la demanda? Desde su aparición, este requisito de procedibilidad ha sido objeto de desarrollo jurisprudencial, en marcadas fases evolutivas hasta alcanzar la posición actual de la Sala Especializada en asuntos Electorales, prohijada, principalmente, por la sentencia de constitucionalidad C-283 de 2017 de la Corte Constitucional. La inexequibilidad del artículo 161.6 del CPACA conlleva admitir que el único fundamento del requisito de procedibilidad para la presentación de las demandas de nulidad electoral por causales objetivas es, en nuestros días, el artículo 237 de la Constitución de 1991. Sin embargo, la Sección ha negado valor a su aplicación directa, la norma constitucional debe ser desarrollada por el legislador estatutario, pues la existencia de un requisito procedibilidad para el ejercicio del contencioso electoral guarda relación con las funciones electorales que se otorgan a las autoridades administrativas. La ley estatutaria debe precisar las condiciones de tiempo, modo y lugar en el contexto de las cuales debe ser agotado la reclamación previa contenida en el artículo 237 de la C.P, así como el procedimiento que debe ser observado por quien pretende cumplir con ese presupuesto. Desde la expedición de la sentencia C-283 de 2017, la Sala Electoral del Consejo de Estado, en acatamiento de la misma y hasta tanto no se expida la ley que lo reglamente, no lo exige pues conforme con la ratio decidendi de dicho pronunciamiento, su configuración actual desconoce el derecho político a ejercer acciones en defensa de la Constitución o la ley, previsto en el numeral 6 del artículo 40 de la Constitución, así como el derecho