Providencia del Consejo de Estado, Sección Quinta, expediente 11001-03-28-000-2019-00001-00_20190207 de 2019
Caducidad en el medio de control de nulidad electoral, no tiene naturaleza sancionatoria. A partir del año 1998, la Sección Quinta del Consejo de Estado varió dicha postura al aceptar que la nulidad de los actos electorales puede solicitarse tanto por las causales especiales previstas en la regulación de la acción de nulidad electoral, como excepcionalmente por aquellas generales consagradas para los actos administrativos. Esta última postura jurisprudencial fue acogida en el CPACA, el cual señala expresamente que la nulidad de los actos electorales puede ser solicitada por las causales especiales señaladas en su artículo 275 y, de conformidad con la ley, también en los eventos previstos en el artículo 137 de este Código. En los contenciosos subjetivos la caducidad se convierte en una sanción personal al demandante porque la tardía interposición de la demanda le impide poder solicitar ante la jurisdicción la declaratoria o reconocimiento de sus derechos subjetivos. En cambio, en los contenciosos objetivos, como en el medio de control de nulidad electoral, la caducidad no puede tener una naturaleza sancionatoria ya que ésta no busca castigar los derechos subjetivos o particulares del demandante, sino garantizar la estabilidad institucional y abortar la incertidumbre de la legitimidad en el ejercicio del poder delegado en sus representantes, ya sea directa o indirectamente