Providencia del Consejo de Estado, Sección Primera, expediente 11001-03-15-000-2012-01048-01(AC) de 2013
¿Puede obviarse el requisito de inmediatez en una acción de tutela cuando ésta busca proteger el derecho pensional de una persona de la tercera edad? - Sí, se ha valorado la edad como factor de vulneración, para establecer la procedencia de la acción de tutela en materia pensional, por cuanto ha estimado que las personas de la tercera edad se encuentran en una posición de debilidad e indefensión, en tanto se encuentran limitadas para obtener ingresos económicos que les permitan disfrutar de una vida digna. Es oportuno destacar que si bien es completamente lógica y justa la protección vía tutela en el período de la vejez, debe ser mayor dicho amparo cuando se ha entrado en la ancianidad (supera los 73 años que es el promedio de vida). Por tanto, “no se puede ubicar en la misma situación a quien adquiere su pensión de vejez por llegar a los sesenta años con quien habiéndola adquirido ya entra en la respetabilísima etapa de la ancianidad donde cada día que pasa es un inexorable y veloz alejamiento de la vida. Se concluye que las autoridades deben obrar con especial diligencia frente a las personas de la tercera edad, dadas sus condiciones de debilidad manifiesta, interpretando el alcance de sus propias funciones con un criterio eminentemente protectivo, de forma que se materialice la intención del constituyente y se busque garantizar el goce de sus derechos constitucionales”. En consecuencia, en aras de garantizar los derechos de la actora y de acuerdo al tratamiento especial que debe brindar el Estado a estas personas, se excepciona del cumplimiento del principio de inmediatez