Providencia del Consejo de Estado, Sección Segunda, expediente 11001-03-25-000-2018-00179-00(0681-18) de 2019
El Consejo de Estado indicó que la acción de revisión del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 deberá tramitarse de conformidad con el procedimiento previsto para el recurso extraordinario de revisión en materia contencioso administrativa, y por ende, el término de caducidad será el dispuesto allí. Frente al término para acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, el artículo 251 del CPACA dispone que en los casos previstos en el artículo 20 de la Ley 797: "el recurso deberá presentarse dentro de los 5 años siguientes a la ejecutoria de la providencia judicial". El plazo de los 5 años se contabiliza a partir del día siguiente de la ejecutoria de la sentencia objeto del recurso. Sin embargo, en el asunto estudiado, el recurso fue interpuesto el 31 de enero de 2018, por la UGPP, en contra de la sentencia proferida el 18 de mayo de 2001 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante la cual declaró la nulidad de los actos demandados y, en consecuencia, ordenó a Cajanal el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación a favor del demandante, con lo cual supera ampliamente el plazo de caducidad establecido en la Ley. A la UGPP no le eran exigibles las obligaciones procesales, sino hasta tanto asumió por completo la defensa judicial de Cajanal, razón por la cual en los eventos en que la UGPP, en calidad de sucesor judicial de Cajanal, instaure un recuro extraordinario de revisión, el término de caducidad de los 5 años, se debe iniciar a contar el 12 de junio de 2013, cuando la sentencia objeto de recurso haya quedado ejecutoriada con anterioridad a esa fecha