Providencia del Consejo de Estado, Sala Plena, expediente 25000-23-26-000-2001-02061-01(IJ) de 2009
Para determinar cuál es el juez llamado a conocer de las acciones de repetición cuando tengan su origen en un proceso judicial que hubiere cursado ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y en virtud del cual hubiere resultado comprometida la responsabilidad patrimonial del Estado, deberá acudirse, única y exclusivamente, al artículo 7 de la Ley 678 de 2001, cuyo contenido consagra el criterio de conexidad, ello sin perjuicio del criterio subjetivo de atribución de competencias establecido de manera especial para los dignatarios con fuero legal (parágrafo artículo 7 Ley 678 de 2001). De conformidad con los dictados del artículo 7 de la Ley 678 de 2001, el cual, en materia de asignación de competencias en las acciones de repetición, acogió como regla general el criterio de conexidad y, teniendo en cuenta el principio general de la doble instancia previsto en el artículo 31 de la Constitución Política, concluye la Sala que tanto a los Jueces, como a los Tribunales Administrativos, según la distribución de competencias del artículo 7 de la Ley 678, les corresponde conocer en primera instancia de las acciones de repetición independientemente de la cuantía del proceso, esto es con independencia de que la misma sea inferior, igual o superior a 500 SMLMV, lo cual excluye la aplicación, para estos casos, de las normas generales de competencia en razón de la cuantía señaladas en el CCA.