Providencia del Consejo de Estado, Sección Segunda, expediente 11001-03-15-000-2019-04770-01(AC) de 2020
El cómputo del término de caducidad de la acción de reparación directa, en casos de lesiones personales, inicia desde que se tiene conocimiento del daño y no en la fecha en que se define la magnitud de este. En 1998 el demandante ejerció una acción de reparación directa contra la Nación -Ministerio de Defensa- Policía Nacional, por los daños sufridos el 20 de abril de 1995, mientras prestaba el servicio militar obligatorio. La Sección Tercera revocó el fallo de primera instancia y en su lugar, declaró la caducidad de la acción. Esta Corporación, en sede de tutela, confirmó que la autoridad judicial accionada no incurrió en desconocimiento del precedente del Consejo de Estado sobre el cómputo del término de caducidad en los casos de lesiones a la integridad personal. La Sala advierte que las conclusiones a las que llegó la parte accionada para resolver el caso y negar las solicitudes del demandante no obedecieron a un capricho o arbitrariedad, ni se fundaron en su simple voluntad, sino que por el contrario, se basaron en un razonable ejercicio de interpretación normativa y jurisprudencial, contrastada con los contornos fácticos del caso, lo que impone negar el amparo solicitado, precisamente porque la intervención del juez de tutela se activa solo en los casos específicos en que se evidencia una argumentación defectuosa, abiertamente insuficiente, o inexistente al punto que se torna arbitraria