Sentencia de Revisión de Tutela T-75 de 2014
¿El Tribunal Administrativo accionado vulneró los derechos fundamentales de los accionantes al incurrir en un defecto sustantivo y fáctico al decretar la caducidad de la acción de reparación contra el ISS, por contabilizarla tomando como fundamento el momento en el cual se diagnosticó la enfermedad y no el tiempo en el cual se determinó la pérdida de capacidad laboral del 72.5% al menor afectado? Concede - (…)la jurisprudencia contencioso administrativa ha determinado que el término a partir del cual debe contarse la caducidad de la acción de reparación directa en materia médico-sanitaria es, en principio, la misma establecida en el numeral 8 del artículo 136 C.C.A., esto es, que son dos años contados a partir del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa(…)sin embargo, señaló que existen dos eventos en los cuales, en aplicación del principio de la prevalencia de lo sustancial sobre lo formal, la regla general sobre la caducidad se debe flexibilizar, que son: "i) hasta tanto la persona no tenga conocimiento del daño, al margen de que el hecho o la omisión médica se haya concretado en un día distinto o años atrás del momento en que se establece la existencia de la lesión antijurídica y ii) cuando existe un tratamiento médico que se prolonga en el tiempo y respecto del cual se le genera al paciente una expectativa de recuperación. En el segundo escenario el paciente tiene pleno conocimiento del daño pero el servicio médico le brinda esperanzas de recuperación al someterlo a un tratamiento que se prolonga en el tiempo. En este tipo de circunstancias, el conteo de la caducidad no inicia hasta tanto no se haya proferido el diagnóstico definitivo del paciente; entonces, si el paciente padece el daño y, por lo tanto, conoce el hecho o la omisión y el daño antijurídico, pero no ha sido expedido un diagnóstico concluyente, sino que, por el contrario es parcial o temporal, no es posible radicar en cabeza de la persona el deber de demandar o accionar puesto que no conoce, hasta el momento, las condiciones de la lesión, esto es, si es definitiva, temporal, parcial, total, reversible o irreversible(…)el Tribunal Administrativo del Tolima incurrió en un defecto sustantivo pues aplicó en el caso concreto el término de caducidad de la acción establecido en el numeral 8 del artículo 136 C.C.A., desconociendo no solo la jurisprudencia del Consejo de Estado, sin acudir a principios constitucionales y valorar las pruebas que obran en el expediente - [Resumen automatizado: Los señores Luis Alberto Ramírez Jiménez, Fabián Antonio Ramírez Jiménez, Luis Alberto Ramírez Luna y Guimar Teresa Jimenez Perdomo, por intermedio de apoderado judicial, presentaron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Tolima, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales a la vida, a la seguridad social, al debido proceso y acceso a la administración de justicia, pues argumentan que el Tribunal debió contar el término de caducidad para ejercer la acción de reparación directa desde el 1 de julio de 2003, fecha en la que se determinó la pérdida de capacidad laboral del menor y no desde el año 2000, cuando se tuvo conocimiento de que éste sufría de hemartrosis en la rodilla derecha. || De acuerdo con los antecedentes narrados previamente, corresponde a la Sala establecer si: ¿el Tribunal Administrativo accionado vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia al incurrir en un defecto sustantivo y fáctico al decretar la caducidad de la acción de reparación directa iniciada por los aquí accionantes contra el ISS, por contabilizarla tomando como fundamento el momento en el cual se diagnosticó la hemartrosis y no el tiempo en el cual se determinó la pérdida de capacidad laboral del 72.5% al menor Luis Alberto Ramírez?] - [Palabras claves: acción, caducidad, directa, reparación, judicial, término, daño, hecho, proceso, tutela, administrativo, sentencia, consejo]