Providencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, expediente 25000-23-26-000-2008-10182-01(46806) de 2019
¿Procede la acción de reparación directa para reclamar perjuicios económicos ocasionados por la expropiación administrativa de un bien inmueble, cuando se interpuso primero la acción de nulidad y restablecimiento del derecho? Al haberse ejercido previamente un medio de control para controvertir el acto administrativo de expropiación y los perjuicios generados por éste, la reparación directa no es el medio idóneo para reclamar un segmento de perjuicios ocasionados con dicho acto; es decir, esa circunstancia deja al caso por fuera de cualquiera de las hipótesis previstas para que, excepcionalmente, la reparación directa resulte procedente. La elección del medio de control no depende del arbitrio del demandante sino de la fuente en que se origine el daño; por ende, si la fuente es una sola, no hay razón para admitir que puedan incoarse dos acciones distintas, mediante la parcelación de los perjuicios, entre otras cosas, porque con ello se permitiría eludir los requisitos y los presupuestos de una acción para reemplazarlos por los de la otra. Lo anterior, reconduce a establecer que la acción que el legislador ha establecido y la que, prima facie, es procedente para efectuar los reclamos que se deriven de la expropiación administrativa, es la acción de nulidad y restablecimiento, por cuanto a través suyo se pueden canalizar todos los perjuicios causados, incluidos el daño emergente y el lucro cesante que se le ocasione al propietario expropiado