Providencia del Consejo de Estado, Sección Primera, expediente 11001-03-24-000-2017-00040-00 de 2019
En el artículo 156 de la Ley 1437 de 2011 en su numeral 2, señala una competencia general por razón del territorio, determinada por el lugar donde se expidió el acto o el domicilio del demandante, siempre y cuando la entidad demandada tenga domicilio en ese lugar; es decir, se establece una competencia a prevención, de manera que el competente será en el que primero se radique la demanda. En el presente caso, la parte demandante cuestiona la legalidad de unas resoluciones, actos administrativos a través de los cuales la Superintendencia de Notariado y Registro dejó sin efecto una anotación del folio de matrícula inmobiliaria, correspondiente a la inscripción de la escritura pública otorgada en la Notaria Segunda de Villavicencio, contentiva de la protocolización de un acuerdo conciliatorio, concerniente a la constitución de un usufructo de la finca denominada Santodomingo, ubicada en el Municipio de Paratebueno, Cundinamarca. La parte demandante optó por presentar la demanda en la ciudad de Pereira, lugar donde se encuentra domiciliada, y dado que la Superintendencia de Notariado y Registro cuenta con Oficina de Registro de Instrumentos Público en dicha ciudad, la competencia territorial para conocer del asunto de la referencia recae en el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Pereira. De acuerdo con lo anterior, el competente para conocer del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, es el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Pereira