Providencia del Consejo de Estado, Sección Segunda, expediente 20001-23-31-000-2004-00547-01(1672-12) de 2014
Por negligencia en la contratación del seguro de vida del alcalde, que por ley está obligado -Art. 87 de la Ley 617 de 2000-, ante la muerte del alcalde, corresponde a la administración municipal el reconocimiento y pago del derecho. No es de recibo la negativa del Concejo que consideró que si bien existe mandato legal que impone la obligación de contratar con una compañía de seguros legalmente autorizada el seguro de vida para el Alcalde Municipal durante el periodo constitucional, le correspondía al burgomaestre solicitar a la Corporación la autorización para contratar el seguro, actuación que no llevó a cabo, razón por la cual no podía la administración reconocerlo y pagarlo cuando no existía póliza vigente entre el municipio y alguna aseguradora que cubriera dicho riesgo, es por ello que el acto enjuiciado está revestido de legalidad \ Los herederos demandaron el acto que negó el reconocimiento y pago del seguro de vida \ El Tribunal se inhibió para pronunciarse de fondo, al considerar que la causa del presunto daño ocasionado a los demandantes se derivó de una omisión por parte de la administración municipal al no contratar el seguro de vida del Alcalde y no de un acto administrativo, por lo que la precedente era la acción de reparación directa y no la acción de nulidad y restablecimiento del derecho \ Considera la Sala que la acción consagrada en el artículo 85 del C. C. A. es la adecuada, pues lo pretendido es la nulidad de un acto administrativo proferido por la administración municipal que negó el reconocimiento y pago del seguro de vida consagrado en el artículo 87 de la Ley 617 de 2000 como un derecho que debe ser reconocido por la administración municipal y el cual fue negado mediante el acto administrativo objeto de demanda