Providencia del Consejo de Estado, Sala Plena, expediente 05001-23-31-000-2003-03502-02(AG)(REV) de 2019
Indemnización de los perjuicios materiales sufridos por un grupo de personas mediante sumas globales de dinero. El artículo 88 Superior facultó al legislador para regular las acciones de las que son titulares los grupos de personas afectados con un daño, lo que dio origen a la expedición de la Ley 472 de 1998, que creó las acciones de grupo, por medio de las cuales un número plural de personas o un conjunto de personas que reúnen condiciones uniformes respecto de una misma causa que les originó perjuicios, pueden acudir a la jurisdicción con fines netamente indemnizatorios. La ley 472 dispone que la sentencia que ponga fin al proceso, favorable a las pretensiones del grupo dispondrá "el pago de una indemnización colectiva, que contenga la suma ponderada de las indemnizaciones individuales", de donde se infiere que la condena ha de disponerse mediante una suma global de dinero, que debe corresponde a la sumatoria de las reparaciones que deban hacerse frente a cada afectado. De acuerdo al artículo 65 de la Ley 427 las indemnizaciones se han fijado, en sumas globales de dinero a favor del grupo afectado, con estimativos a favor de quienes no concurren como demandantes y sin perjuicio de la reparación de aquellos daños individuales debidamente comprobados. Aunque los daños provengan de una causa o fuente común, corresponde al juzgador analizar los efectos lesivos frente a cada afectado, lo que permite realizar diferenciaciones particulares entre los distintos beneficiarios de la condena, atendida las diferencias en las afectaciones