Providencia del Consejo de Estado, Sección Quinta, expediente 68001-23-33-000-2013-00846-01(ACU) de 2014
¿El cumplimiento del requisito de renuencia dentro de la acción de cumplimiento debe ser explícito? ¿La falta de constitución del requisito de renuencia de una de las entidades la libera del control de cumplimiento? No, sobre la renuencia se ha dicho que "para el cumplimiento de este requisito de procedibilidad es importante tener en cuenta, como lo ha señalado la Sala, que "el reclamo en tal sentido no es un simple derecho de petición sino una solicitud expresamente hecha con el propósito de cumplir el requisito de la renuencia para los fines de la acción de cumplimiento". Para dar por satisfecho este requisito no es necesario que el solicitante en su petición haga mención explícita y expresa que su objetivo es constituir en renuencia a la autoridad, pues el artículo 8° de la Ley 393 de 1997 no lo prevé así; por ello, basta con advertir del contenido de la petición que lo pretendido es el cumplimiento de un deber legal o administrativo y, que de este pueda inferirse el propósito de agotar el requisito en mención."En el mismo sentido se ha dicho que "no puede considerarse que la omisión de constitución en renuencia de uno de los entes que pueden estar llamados a cumplir un precepto o acto administrativo determinados, implique la improcedencia del medio de control de cumplimiento, pues ello iría en contra no solo de los principios que permean esta acción constitucional sino que, como ya se mencionó, implicaría desconocer la obligación el juez de "notificar a la autoridad que conforme al ordenamiento jurídico, tenga competencia para cumplir con el deber omitido"