Providencia del Consejo de Estado, Sección Quinta, expediente 54001-23-33-000-2018-00293-01(ACU) de 2019
Constitución de la renuencia. Frente a los alcances del artículo 8 de la Ley 393 de 1997, la Sala mantiene un criterio reiterado según el cual el reclamo en tal sentido no es un simple derecho de petición sino una solicitud expresamente hecha con el propósito de cumplir el requisito de la renuencia para los fines de la acción de cumplimiento. Esta corporación también ha considerado que no puede tenerse por demostrado el requisito de procedibilidad de la acción en aquellos casos en que la solicitud tiene una finalidad distinta a la de constitución en renuencia. Es importante que la solicitud permita determinar que lo pretendido por el interesado es el cumplimiento de un deber legal o administrativo, cuyo objetivo es el agotamiento del requisito de procedibilidad consistente en la constitución de la renuencia del demandado. Como fue establecido en el numeral 5 del artículo 10 de la Ley 393 de 1997, la constitución de la renuencia de la entidad accionada debe acreditarse con la demanda, so pena de ser rechazada de plano la solicitud
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