Sentencia de Revisión de Tutela T-227 de 2010
¿La Presidencia de la República vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la seguridad social, al mínimo vital y a la vida digna del actor, al no incluir la prima técnica en el salario base de cotización en pensiones? Improcedente. La acción de tutela es procedente como mecanismo transitorio cuando el medio judicial alterno no presenta la idoneidad y eficacia necesarias para la defensa de los derechos fundamentales y de presentarla, se debe determinar si concurren los elementos del perjuicio irremediable, que conforme a la jurisprudencia legitiman el amparo transitorio - [Resumen automatizado: El señor Iván Darío Cadavid Arango interpuso acción de tutela[1] contra la Presidencia de la República por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, seguridad social, mínimo vital y vida digna, con ocasión de la errónea cotización al sistema de seguridad social en pensiones, dado que la accionada no utilizó como base de cotización el valor total del salario que devengaba en el cargo de Consejero Presidencial para Antioquia. || Así mismo, el 12 de noviembre de 2008 el Doctor José del Carmen Pardo García reiteró que la prima técnica del señor Cadavid Arango no era constitutiva como factor salarial y adjuntó copia del Decreto 1158 de 1994, según el cual se enumeran los componentes de salario mensual como base para calcular las cotizaciones al sistema general de pensiones de los servidores públicos[9]. || La entidad accionada y los jueces de instancia consideraron que la acción de tutela no es el medio judicial idóneo para resolver la controversia que plantea el actor con relación a si la prima técnica debió o no ser incluida como factor salarial para cotizar al Sistema de Seguridad Social en pensiones, pues esta decisión debe ser adoptada por el juez natural.] - [Palabras claves: tutela, acción, constitucional, derechos, corte, prima, técnica, fundamentales, defensa, judicial, ver, perjuicio, sala, protección, actor]