Providencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, expediente 25000-23-26-000-2002-01599-01(38603) de 2019
En materia contenciosa, la transacción judicial, como una forma de terminación del proceso requiere autorización del Gobierno Nacional, cuando quien pretenda transigir sea la Nación; y para los departamentos, municipios y establecimientos públicos, requieren la autorización de las autoridades a que se refiere el artículo 218 del CCA. La autorización referida se circunscribe al escenario judicial, formalidad que no aplica cuando las partes de un contrato, con el objeto de precaver un litigio eventual, celebran un contrato de transacción, como mecanismo de solución directa de las controversias surgidas del negocio jurídico de que trata el artículo 68 de la Ley 80 de 1993. \ El contrato de obra por administración delegada, es entendido como aquel negocio jurídico en el que el contratista, por cuenta y riesgo del contratante, se encarga de la ejecución del objeto del convenio, a cambio de unos honorarios que pueden pactarse en forma de porcentaje sobre el valor de la obra o como precio fijo. En el evento de que el administrador delegado celebre subcontratos para efectos de la ejecución del objeto convenido, él será el único responsable de los mismos. En consecuencia, al ser las reclamaciones de los subcontratistas, cargas propias ajenas a la Administración, en el acto de liquidación unilateral, no le corresponde a ésta definir los conflictos entre dichas partes (contratista y subcontratista), ya que en los términos del contrato los subcontratistas son terceros ajenos a la relación contractual