Providencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, expediente 50001-23-31-000-2004-20516-01(41023) de 2019
¿Cómo se debe computar la caducidad contra los actos administrativos precontractuales en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho? Tratándose de actos precontractuales, su impugnación debe efectuarse de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 87 del CCA. De acuerdo con la actual jurisprudencia la impugnación del acto de adjudicación de un proceso de selección de contratistas adelantado por una entidad estatal solo resulta posible a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, por quien se encuentre legitimado para ello y dentro del término de caducidad de la referida acción y en consecuencia, no resulta procedente la demanda del acto de adjudicación, en ejercicio de la acción de simple nulidad, con la única finalidad de ejercer un control objetivo de legalidad. La jurisprudencia adoptó el criterio conforme al cual el acto de adjudicación sólo es pasible de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, por quien se crea lesionado con el acto y dentro del término de caducidad de esta acción. Tanto en uno como en otro caso, es decir, en la acción de simple nulidad y en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, operará un mismo término de caducidad, que será el de 30 días, contados a partir de su comunicación, notificación o publicación