Providencia del Consejo de Estado, Sección Primera, expediente 76001-23-31-000-2001-03414-01 de 2010
¿Cuál es la naturaleza del acto que define la estratificación socioeconómica de inmuebles residenciales un municipio y cuáles son las acciones procedentes en su contra? Es un acto administrativo general e impersonal y, por lo tanto, susceptible de acción de simple nulidad; pero en tanto precisa el estrato de cada predio residencial, pasa a tener efectos particulares y concretos; De esa forma cabría decir que se trata de un acto administrativo mixto, pero que en virtud de su específica regulación, a diferencia de lo que ocurre con sus efectos generales y abstractos, no puede ser objeto de acción contencioso administrativa directa en relación con sus efectos particulares o concretos individualmente considerados, puesto que por fuerza de esa normatividad, el directamente afectado o interesado deberá provocar primero una decisión sobre su situación específica, mediante la reclamación señalada en el artículo 104 de la Ley 142 de 1994, con lo cual bien se puede afirmar que continúa la actuación administrativa iniciada por la Administración municipal en ejercicio de las funciones y atribuciones que le otorgan las normas en comento. Adicionalmente debe agotarse la vía gubernativa contra la decisión particular de estratificación socioeconómica. La acción de nulidad y restablecimiento del derecho que puede surgir por los efectos particulares o individuales del decreto que adopte la estratificación socioeconómica de un municipio, requiere una forma especial de agotamiento de la vía gubernativa, en la medida en que no procede directamente contra dicho decreto, sino que debe mediar una reclamación del afectado y la consiguiente respuesta, la cual viene a ser una decisión previa, que a su turno debe ser objeto de agotamiento de la vía gubernativa para una eventual acción contencioso administrativa subjetiva