Providencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, expediente 25000-23-15-000-2008-01246-01(AC) de 2009
Al juez de tutela no le es posible, como lo pretende la actora, ordenarle al juez ordinario que dicte providencia sobre la admisión de la demanda y la suspensión provisional de los actos demandados, pues ello comporta una actuación judicial que exige el ejercicio de funciones jurisdiccionales que por naturaleza deben ser cumplidas por el juez sin mediar petición alguna y mucho menos a través de esta clase de acciones constitucionales, a no ser que se presente mora judicial. El juez de tutela no puede orientar el sentido en que debe pronunciarse el juez natural. La carencia actual de objeto se presenta en la acción de tutela cuando desaparece el fundamento del hecho del accionante.
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