Providencia del Consejo de Estado, Sección Primera, expediente 25000-23-24-000-2010-00333-01 de 2020
Silencio administrativo negativo en materia de licencias de construcción. La regulación especial en materia del silencio administrativo negativo en el artículo 65 de la Ley 9 de 1989 y en el artículo 36 del Decreto 564 de 2006, modificado por el artículo 6 del D. 1272 de 2009. El silencio administrativo es una figura que pretende asegurar la efectividad de los derechos constitucionales de petición y de acceso a la administración de justicia (artículos 23 y 229 de la C. Pol.) y que opera como una garantía a favor de los administrados ante la omisión de la autoridad administrativa de dar respuesta oportuna a las peticiones o recursos. De esta manera, si transcurrido el término previsto en la ley, sin que la administración se hubiere pronunciado o resuelto el fondo de la petición, surge una ficción legal creada por el ordenamiento jurídico en virtud de la cual se entiende que la respuesta ha sido ya en sentido negativo, ora de manera positiva, según sea el caso. Por regla general, el silencio administrativo negativo no libera a la administración del deber constitucional y legal de dar respuesta al recurso interpuesto, siempre que el solicitante no haya demandado el acto ficto o presunto ante la jurisdicción de lo contencioso administrativa, se haya admitido la demanda y se haya notificado el auto admisorio, la realidad es que dicha consecuencia jurídica no fue prevista por el legislador en materia de licencias de urbanismo, pues con el solo vencimiento del plazo de dos (2) meses la administración pierde competencia. Se colige que, en relación a los efectos del silencio administrativo negativo, la regulación prevista en esta norma especial Ley 9 de 1989 constituye una excepción a la regla general del Decreto 01 de 1984, que debe ser aplicada con preferencia en el trámite de las licencias