Providencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, expediente 05001-23-31-000-2010-01243-00(54480) de 2017
Naturaleza vinculante de los pliegos de condiciones. Se entiende que en la interpretación de los pliegos de condiciones no hay lugar a la discrecionalidad administrativa, pues la administración sólo puede hacer uso de ese mecanismo ante la existencia de vacíos o contradicciones en las reglas allí contenidas y de la forma que resulte más favorable para el procedimiento de selección del contratista. Luego, si ocurre en un determinado asunto es que en los pliegos de condiciones de un proceso de selección se le exige a los proponentes el deber de informar sobre las multas o incumplimientos impuestos o declarados en contratos anteriores ya ejecutados y la regla allí contenida es clara, es evidente que en ésta hipótesis la administración no puede proceder a extender esa exigencia a situaciones o circunstancias diferentes a las allí determinadas, pues ello iría en contra del principio de intangibilidad de los pliegos, de los principios que rigen el ejercicio de la actividad contractual del estado y de aquellos que permean el ejercicio de la función administrativa. \ Revocatoria directa de los actos administrativos - se constituyen en mecanismos otorgados por la Ley a la administración para garantizar el cumplimiento de las prestaciones a cargo del contratista con ocasión de la celebración de un contrato estatal, o para que el objeto contractual se realice para así prestar el servicio público \ Daño resarcible en materia de responsabilidad precontractual -si bien en principio las utilidades que se esperan percibir con ocasión de la celebración de un contrato, corresponden al denominado interés positivo, cuando se elimina o se descalifica ilegalmente a un proponente, esas utilidades que se esperaban percibir ya no corresponderían al denominado interés positivo, sino al negativo \ Ante la declaratoria de nulidad de un acto administrativo a través del cual se eliminó la propuesta presentada por uno de los proponentes en un determinado proceso de selección, la entidad contratante sólo se encuentra obligada a resarcir los perjuicios que causó con la expedición del acto que ha sido declarado nulo, si es que hay lugar a ello, más no a celebrar el contrato ni a ordenar que se habilite y clasifique nuevamente la propuesta que ha sido eliminada