Providencia del Consejo de Estado, Sala Plena, expediente 05001-23-33-000-2018-00342-01(62009) de 2019
Jurisprudencia Unificación. Términos para interponer demandas contra contratos liquidados extemporáneamente. Se determinó que el conteo del término que tienen las partes de un contrato para acudir al juez para que resuelva controversias originadas en contratos que han sido liquidados después de haber vencido el término que tenían las partes para efectuar su liquidación debe iniciar a partir del día siguiente al de la firma de la liquidación siempre y cuando lo hagan dentro de los dos años posteriores al vencimiento de ese término. Se unifica el criterio en relación con el término para acudir oportunamente al juez que sólo cuenta a partir del convenido para hacerlo bilateralmente o, en su defecto, del término de los cuatro (4) meses siguientes a la terminación del contrato o la expedición del acto que lo ordene, cuando al momento de interponerse la demanda, el juez encuentre que no hubo liquidación contractual alguna. A juicio de la Sala, la ley no prevé un término específico para el conteo de los términos para interponer la demanda de controversias contractuales en los casos en los que el acuerdo bilateral de liquidación es extemporáneo y, por lo mismo, no se puede interpretar esa circunstancia como equivalente a la inexistencia de liquidación del contrato