Providencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, expediente 25000-23-26-000-1996-12809-01(27986) de 2014
La terminación unilateral de un contrato no produce inhabilidad para contratar en futuros procesos de selección - El legislador no prescribe que la terminación unilateral de un contrato afecte la capacidad contractual en futuros procedimientos de selección, por tanto no impide a quien recibe esa medida ser adjudicatario de contratos posteriores, salvo que la terminación proceda de la declaración de caducidad, que sí es una sanción que produce inhabilidad. La entidad, para sustentar su decisión, citó impropiamente el artículo 8 de la Ley 80 de 1993 -régimen de inhabilidades e incompatibilidades para contratar-, pretextando que el literal i), del numeral primero, señala que son inhábiles para participar en licitaciones o concursos y para celebrar contratos, "i) Los socios de sociedades de personas a las cuales se haya declarado la caducidad, así como las sociedades de personas de las que aquellos formen parte con posterioridad a dicha declaratoria". El apoyo en esta norma es equivocado, porque esta inhabilidad se produce cuando se declara la "caducidad" de que trata el artículo 18 de la Ley 80, que es diferente de la "terminación unilateral" a que se refiere el Art. 17. (...) como la ley no dispone que la terminación unilateral de un contrato sea causal de inhabilidad, y por tanto de rechazo de las ofertas, o que sea argumento para abstenerse de adjudicarlas, resulta evidente el error de la Aerocivil