Sentencia de Control de Constitucionalidad C-118 de 2018
Si bien todos los actos jurídicos, contratos y actuaciones necesarias para administrar y desarrollar el objeto social de SATENA S.A., una vez constituida como sociedad de economía mixta, se regirán por las reglas del derecho privado, estos deben estar en armonía con los principios de la función administrativa de lo contrario desconocería los principios de la función administrativa previstos en los artículos 209 y 210 Superior (Art. 5) \ Por otro lado la Corte concluyó que la fijación del régimen laboral de particulares para los empleados y trabajadores de SATENA S.A. corresponde a la regulación de uno de los diversos aspectos que atañen a la relación de los trabajadores con dicha entidad, pero no comporta una alteración de su condición de servidores públicos. En particular, la Sala indicó que el Legislador no desconoció la categorización de rango constitucional prevista en el artículo 123 de la Carta Política y, en el marco de su amplio margen de configuración, estableció un régimen laboral específico -regido por el Código Sustantivo del Trabajo- que concilia los intereses públicos y privados que concurren en la sociedad en mención. En efecto, los trabajadores y empleados de SATENA: (i) están sujetos al régimen laboral del Código Sustantivo del Trabajo; (ii) son objeto de control disciplinario por parte de la Procuraduría General de la Nación; y (iii) mantienen su condición de servidores públicos, razón por la que están sujetos a las previsiones expresas, de raigambre constitucional, dirigidas a dichos servidores (Art. 6). Ley 1427 de 2010, "por la cual se modifica la naturaleza jurídica de la empresa Servicio Aéreo a Territorios Nacionales (Satena) y se dictan otras disposiciones"; Art. 5 (parcial) : CONDICIONALMENTE exequible. Art. 6 (parcial) Exequible - [Resumen automatizado: La Sala Plena de la Corte Constitucional, conformada por los Magistrados Alejandro Linares Cantillo, quien la preside, Carlos Bernal Pulido, Diana Fajardo Rivera, Luis Guillermo Guerrero Pérez, Antonio José Lizarazo Ocampo, Gloria Stella Ortiz Delgado, Cristina Pardo Schlesinger, José Fernando Reyes Cuartas y Alberto Rojas Ríos, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de las previstas en el numeral 4º del artículo 241 de la Constitución Política, cumplidos todos los trámites y requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente: || 7.- Los demandantes precisaron, de forma preliminar, que en el presente caso no se configuró el fenómeno de la cosa juzgada en relación con dos decisiones de esta Corporación, de un lado, la sentencia C-728 de 2015[38], en la que la Sala Plena se inhibió de emitir un pronunciamiento de fondo sobre la constitucionalidad de los artículos 5º y 6º de la Ley 1427 de 2010 por ineptitud sustancial de la demanda; y, de otro lado, la sentencia C-722 de 2007[39], que declaró la exequibilidad de los artículos 6º y 7º de la Ley 1118 de 2006, en los que se previó que la actividad de Ecopetrol S.A., como sociedad de economía mixta, se regiría exclusivamente por las reglas del derecho privado y que la totalidad de sus servidores públicos tendrían el carácter de trabajadores particulares.] - [Palabras claves: régimen, principios, mixta, sociedades, públicos, particulares, derecho, economía, ley, normas, entidades, función, trabajadores, servidores, administrativa]; Art. 5 (parcial) : CONDICIONALMENTE exequible. Art. 6 (parcial) Exequible