¿Quiénes pueden considerarse sujetos activos del delito de celebración indebida de contratos? Es sujeto activo del delito descrito en el artículo 408 de la Ley 599 de 2000, no solo es el servidor público que como contratante y encargado de tramitar, aprobar o suscribir un contrato, así procede, a pesar de conocer de la existencia alguna causal de inhabilidad o de impedimento que perturba o enturbia el legítimo ejercicio de la función; también será sujeto activo del delito el contratista particular que con plena conciencia de la causal inhibitoria para obrar de conformidad, interviene en la respectiva contratación con la entidad pública, pues el artículo 56 de la Ley 80 de 1993, señala que para "efectos penales, el contratista, el interventor, el consultor y el asesor se consideran particulares que cumplen funciones públicas en todo lo concerniente a la celebración, ejecución y liquidación de los contratos que celebren con las entidades estatales y, por lo tanto, estarán sujetos a la responsabilidad que en esa materia señala la ley para los servidores públicos". Y, por último, igual condición de sujeto activo del comportamiento reprimido en la ley (artículo 408) lo tendrá el servidor oficial que, a pesar de esa condición, funja como contratista ante entidades públicas, o con personas privadas que manejen o administren recursos del fisco, salvo, claro está, las excepciones legales - [Resumen automatizado: Concluye que como en el asunto analizado el contratante y la contratista son personas particulares, respecto de los contratos entre ellos celebrados no se configura la conducta punible de violación al régimen legal o constitucional de inhabilidades e incompatibilidades, descrita en el artículo 408 del Código Penal, pues esa hipótesis delictiva exige la actuación de un sujeto activo calificado, esto es, un servidor público, perteneciente a una entidad Estatal, que en ejercicio de sus funciones desconozca o pretermita el régimen aludido, calidades y cualidades que no reúnen la acusada ni el Director de COMFAORIENTE ARS. || Reconoce que el artículo 127 de la Constitución Política prevé que "Los servidores públicos no podrán celebrar, por si o por interpuesta persona, o en representación de otro, contrato alguno con entidades públicas o con personas privadas que manejen o administren recursos públicos, salvo las excepciones legales", y que aun cuando esa fue la inhabilidad predicada en la resolución de acusación, de todas maneras no por ello puede predicarse como materializada la conducta punible, pues la Constitución "no tipifica delitos, sólo se constituye en pensamiento fundamental del sistema penal", y la norma imputada exige que el servidor oficial obre en ejercicio de sus funciones, reiterando que en el caso de su asistida ella no tenía facultad de celebrar contratos en representación de la entidad para la cual laboraba.] - [Palabras claves: contratos, públicos, ley, funciones, entidades, conducta, persona, recursos, contratar, público, pública, pues, salud, violación, legal, servidores, sino, régimen]