Sentencia de Control de Constitucionalidad C-693 de 2008
¿La no exoneración de los deberes de control y vigilancia de la actividad precontractual y contractual a cargo de los jefes y representantes legales de las entidades estatales, no obstante haber delegado en servidores públicos del nivel directivo o ejecutivo la facultad de celebrar contratos, desconoce el artículo 211 de la C.P que exime de responsabilidad al delegante y la hace recaer exclusivamente en el delegatario? En cuanto al alcance del artículo 211 de la C.P, la Corporación señaló que no puede ser interpretado en el sentido de que la delegación exime absolutamente de responsabilidad al delegante. Tampoco se deriva de su texto que el delegante responde siempre por las actuaciones del delegatario, pues esta interpretación desconocería el principio de responsabilidad subjetiva de los servidores públicos. Además del artículo 211 existen en el texto de la Carta otras normas constitucionales que imponen deberes de dirección, orientación, seguimiento y control de la actuación administrativa, en general y del ejercicio de la delegación, en particular, contenidas especialmente en los artículos 1º, 2º, 6º, 123, 124 y 209 superiores. Un lectura sistemática de estas normas constitucionales, junto con lo prescrito en el artículo 211 de la Carta, lleva a concluir que la delegación implica la permanencia de un vínculo entre el delegante y el delegatario, que se manifiesta en las atribuciones de orientación, vigilancia y control que el primero mantiene sobre el segundo. El delegante sólo responderá del recto ejercicio de sus deberes de control y vigilancia de la actividad precontractual y contractual, cuando haya incurrido en dolo o culpa grave en el ejercicio de dichas funciones. Ley 1150 de 2007, "por medio de la cual se introducen medidas para la eficiencia y la transparencia en la Ley 80 de 1993 y se dictan otras disposiciones generales sobre la contratación con recursos públicos"; Art. 21 (adiciona el artículo 12 de la Ley 80 de 1993) : CONDICIONALMENTE exequible. SV - [Resumen automatizado: Lo anterior por cuanto "al artículo demandado le son aplicables las consideraciones que hizo la Corte Constitucional en la sentencia C-372 de 2002, que analizó la constitucionalidad del parágrafo 4° del artículo 2° de la Ley 678 de 2001, "por medio de la cual se reglamenta la determinación de responsabilidad patrimonial de los agentes del Estado a través del ejercicio de la acción de repetición o de llamamiento en garantía con fines de repetición." Agrega que "(l)a norma demandada en esa oportunidad tiene una proposición normativa idéntica a la del inciso objeto de estudio en este caso y regulan la misma materia, toda vez que ambas hacen referencia a la no exención de responsabilidad del delegante por el hecho del acto de delegación en materia contractual." Para demostrar el anterior aserto, transcribe el mencionado parágrafo 4° del artículo 2° de la Ley 678 de 2001[1], y las consideraciones vertidas por esta Corporación judicial cuando examinó su constitucionalidad; oportunidad en la que afirmó que "la expresión del artículo 211 dice que el delegante no responde por las actuaciones del delegatario, lo cual no significa que aquél no responda por sus propias acciones u omisiones en relación con los deberes de dirección, orientación, instrucción y seguimiento, las cuales serán fuente de responsabilidad cuando impliquen infracción a la Constitución y a la ley, la omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones o el incumplimiento de los principios de la función administrativa ..."] - [Palabras claves: delegante, responsabilidad, delegación, cosa, juzgada, delegatario, corte, norma, ejercicio, constitución, sentencia]; Art. 21 (adiciona el artículo 12 de la Ley 80 de 1993) : CONDICIONALMENTE exequible. SV