Providencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, expediente 50001-23-31-000-2003-40174-01(41483) de 2017
La justificación de la aplicación de la figura de la caducidad en las acciones contencioso administrativas, tiene como fundamento evitar la incertidumbre que podría generarse ya sea por la eventual anulación de un acto administrativo, o el deber que podría recaer sobre el Estado de reparar el patrimonio del particular afectado por una acción u omisión suya. Respecto al conteo del término de la caducidad de la acción de controversias contractuales, es posterior a la terminación de un contrato, ya sea de manera normal o anormal, surge la actuación administrativa de liquidación del negocio jurídico, que corresponde a "un corte de cuentas, es decir, la etapa final del negocio jurídico donde las partes hacen un balance económico, jurídico y técnico de lo ejecutado, y en virtud de ello el contratante y el contratista definen el estado en que queda el contrato después de su ejecución, o terminación por cualquier otra causa, o mejor, determinan la situación en que las partes están dispuestas a recibir y asumir el resultado de su ejecución. Del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo se dedujo que los dos (2) años para la caducidad la acción de aquellos negocios jurídicos que requieran liquidación, inician a partir del momento en que dicha actuación se realiza, o si esta no se realiza, a partir del término que tenía la entidad contratante para su realización, como se observa en los literales c) y d) de la mencionada norma. A partir del momento de la terminación del contrato inicia el término para que se produzca la liquidación del contrato de común acuerdo, esto es, en el término que se pacte en el contrato o en el de cuatro (4) meses como lo menciona el artículo 63 de la Ley 80 de 1993, si el contratista no se presenta a la liquidación o las partes no llegan a acuerdos sobre el contenido de la misma, será practicada directa y unilateralmente por la entidad en un término de dos (2) meses, y es desde allí que inicia el cómputo de los dos (2) años que dispone el Código Contencioso Administrativo para el ejercicio de la acción