Providencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, expediente 25000-23-26-000-2006-01957-01(43766) de 2020
El seguro puede definirse como un contrato en virtud del cual, el tomador, obrando por cuenta propia o ajena, traslada a un asegurador los riesgos que puedan afectar uno o más elementos del patrimonio del asegurado. El asegurador, asume el riesgo en virtud del contrato, obligándose condicionalmente a su cobertura mediante el pago de una indemnización. La garantía prestada se orienta a evitar que el asegurado resulte afectado por el daño originado en la concreción del riesgo. Así, aunque a las garantías que afianzan los contratos del Estado que se gobiernan por el derecho privado no les son aplicables las normas del Estatuto de Contratación, en todo caso, las mismas terminan operando como salvaguarda del patrimonio público, en cabeza de la entidad estatal contratante, dado su carácter indemnizatorio a favor de la administración, acreedora y asegurada. La finalidad de las garantías contractuales se circunscribe únicamente a mantener a la entidad patrimonialmente indemne frente a los daños que pueda causar el riesgo materializado, pero no exime al contratista de sus responsabilidades derivadas del contrato y de la ley, puesto que la prestación de la garantía no opera como un modo de extinción de sus obligaciones frente a la administración contratante ni como medio alternativo de cumplimiento, sino como salvaguarda patrimonial para el Estado frente a la realización del riesgo